Aljarafe Hoy. com

11/01/2008 20:31

Valencina Habitable se opone al área de oportunidad de uso hotelero en Castilleja de Guzmán

Ante noticia de la alegación presentada por el alcalde de Castilleja de Guzmán consistente en triplicar la superficie del Área de Oportunidad de uso hotelero que aparece en el documento del POTAUS, Valencina Habitable quiere reseñar lo siguiente:


Que el objeto desde dicho ayuntamiento de Castilleja de Guzmán es sacar adelante, utilizando la figura de Área de Oportunidad, el desarrollo urbanístico del sector norte contemplado en el PGOU aprobado inicialmente a pesar del Informe de Negativo de Incidencia Territorial que la Junta emitió del mismo en febrero del 2007. En dicho sector se contemplaba la construcción de 50.000 m2 de uso turístico y 17.000 m2 de uso terciario.


Que en el Informe Negativo de Incidencia Territorial que emitió la Junta de Andalucía al documento de aprobación inicial del PGOU manifiesta a este respecto lo siguiente:

'El Plan General no propone la creación de nuevos suelos que posibiliten la implantación de actividades productivas propiamente dichas, apostando, exclusivamente, por el uso turístico como la alternativa al residencial para diversificar la ciudad y no caer en la especialización de usos desaconsejada por el artículo 9. G de la LOUA y la Norma 45.2 del POTA.
Por otra parte, el POTA establece una serie de directrices para la planificación de las áreas turísticas que en cierta medida han de tenerse en cuenta en el planeamiento urbanístico.
[53.3] Dimensionar la oferta y el uso del espacio turístico atendiendo a la capacidad de carga de los territorios y a las posibilidades reales de acceso a recursos naturales escasos, particularmente hídricos. Los nuevos desarrollos deberán justificar y garantizar las dotaciones necesarias en materia de agua y energía. A estos efectos se entenderá como capacidad de carga al conjunto de factores que permiten el uso turístico sin una excesiva presión sobre los recursos turísticos, y sin una alteración ecológica, territorial y paisajística inadmisible, disponiendo, a su vez, de los equipamientos, servicios e infraestructuras generales precisos para el desarrollo de la actividad y la atención de las demandas de la población.
[53.4] La planificación urbanística y territorial deberá alcanzar el mayor grado de coordinación con la planificación sectorial contenida el Plan General del Turismo Sostenible de Andalucía [SC-06] y sus instrumentos de desarrollo.


Analizando la previsión de la oferta de suelo turístico-terciario y las determinaciones de las determinaciones de la Directriz 53 del POTA y del artículo 17 de la LOUA se ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:


- El Plan no justifica mínimamente el dimensionado de los suelos urbanizables con uso global turístico, que debería hacerse sobre la base de la propia capacidad de cara del territorio y de un estudio de las actividades complementarias que puedan avalar una oferta de instalaciones turísticas eminentemente residenciales. En este contexto, debe entenderse que se pretende satisfacer una posible demanda exógena de clara incidencia supramunicpal, circunstancia que tiene especial relevancia en función de la superficie clasificada de 240.780 m2 y su situación en un terreno de gran complejidad topográfica.


- Abundando en lo anterior expuesto, se pone de manifiesto que el Plan permite, genéricamente, el uso pormenorizado de apartamentos turísticos con un mínimo del 50%  de la edificabilidad y un máximo del 85%, parámetros que podrían generar una edificabilidad superior a 50.000 m2 construidos destinados a un uso cuya implantación generalizada puede motivar una notable ampliación de la población real del municipio sin control desde el propio planeamiento, ya que al no limitarse las unidades de apartamentos queda indeterminada la posible capacidad poblacional del sector.


- Independientemente de lo anteriormente expuesto, debe indicarse que las determinaciones urbanísticas establecidas para el desarrollo del sector deben ajustarse a las exigencias del artículo 17 de la LOUA, que fija una edificabilidad máxima de 0,30 m2/m2 y unas dotaciones de áreas libres locales públicas mínimas del 20% de la superficie total del sector.”


Que además en el documento Anexo de Áreas de Oportunidad del Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración de Sevilla (POTAUS) se establece la implantación en el término de Castilleja de Guzmán de un área de oportunidad de uso hotelero que invade 36.000 m2 del entorno de protección paisajística de los jardines de Forestier, que es un Bien de Interés Cultural.


Que en el BOJA nº 144, de fecha 26 de julio de 2005, que recoge el Decreto 162/2005, de 5 de julio, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, la antigua Hacienda Divina pastora y la torre contrapeso, en Castilleja de Guzmán (Sevilla).


Que el artículo 18 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (BOE de 29 de junio de 1985) dice “Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno.” Así pues, le es aplicable al entorno de protección paisajística de los jardines de Forestier el Art. 19.3. de esta ley por ser un Bien de Interés Cultural que dice “Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos declarados de interés cultural. Se prohibe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación”.
Pero es más, el 14 de noviembre de 2007, el Parlamento de Andalucía aprobó la nueva Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, (Ley 14/2007 de 26 de noviembre) que fue publicada en el BOJA nº 248 de 19 de diciembre de 2007, y que hoy entra en vigor que recoge lo siguiente que es aplicable en este caso:


“Artículo 19. Contaminación visual o perceptiva.


1. Se entiende por contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta Ley, aquella intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del Patrimonio Histórico y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación.


2. Los municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía deberán recoger en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales de edificación y urbanización medidas que eviten su contaminación visual o perceptiva. Tales medidas comprenderán, al menos, el control de los siguientes elementos:


a) Las construcciones o instalaciones de carácter permanente o temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar su percepción.

b) Las instalaciones necesarias para los suministros, generación y consumo energéticos.

c) Las instalaciones necesarias para telecomunicaciones.

d) La colocación de rótulos, señales y publicidad exterior.

e) La colocación de mobiliario urbano.

f) La ubicación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos”.

Que si por eso fuera poco dicha área de oportunidad se contradice con lo que el mismo POTAUS establece como parte de los “Escarpes y Formas Singulares del Relieve” del Sistema de Protección del Territorio (Véase Plano del Sistema de Protección del Territorio en la página nº 128 de la Memoria de Ordenación del POTAUS).

Que bajo ninguna circunstancia es de recibo pretender justificar dicho desarrollo urbanístico como una expansión del casco urbano. Sólo hay que ver el desarrollo urbanístico que pretenden llevar a cabo ahogando entre edificios el dolmen de Montelirio, la disposición adicional segunda de la nueva ley de Patrimonio Histórico de Andalucía lo clasifica como BIC, en ese mismo municipio, en base a que se encuentra al lado de suelo urbano. Esa situación que ahora se está viviendo ha sido como consecuencia de ir destruyendo el área exclusiva de necrópolis del yacimiento calcolítico existente en Castilleja de Guzmán en base a extensiones del caso urbano.


Que el 30 de noviembre del 2007 Valencina Habitable presentó, el 30 de noviembre de 2007, queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz por la pretensión de implantar el área de oportunidad de uso hotelero que recoge el POTAUS dentro del entorno de protección de los Jardines de Forestier, que es un BIC, así como la presentación, el 26 de diciembre de 2007, en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de un documento que recoge nuestras alegaciones al POTAUS en el que se alega, entre otras muchas cuestiones, que no se permita la implantación del área de oportunidad de uso hotelero recogido dentro del Anexo de Áreas de Oportunidad que se acompaña dentro del documento del POTAUS, ni de ningún otro tipo, dentro de dicho espacio protegido en el término municipal de Castilleja de Guzmán.

http://aljarafe.blogia.com/2008/011109-valencina-habitable-se-niega-opone-al-area-de-oportunidad-de-uso-hotelero-en-cas.php

VALENCINA HABITABLE 10 enero de 2008

NOTA DE PRENSA:

EL ÁREA DE OPORTUNIDAD DE USO HOTELERO DE CASTILLEJA DE GUZMÁN

Ante noticia que hoy aparece en El Correo de Andalucía sobre la alegación presentada por el alcalde de Castilleja de Guzmán consistente en triplicar la superficie del Área de Oportunidad de uso hotelero que aparece en el documento del POTAUS queremos reseñar lo siguiente:

Que el objeto desde dicho ayuntamiento de Castilleja de Guzmán es sacar adelante, utilizando la figura de Área de Oportunidad, el desarrollo urbanístico del sector norte contemplado en el PGOU aprobado inicialmente a pesar del Informe de Negativo de Incidencia Territorial que la Junta emitió del mismo en febrero del 2007. En dicho sector se contemplaba la construcción de 50.000 m 2 de uso turístico y 17.000 m 2 de uso terciario.

Que en el Informe Negativo de Incidencia Territorial que emitió la Junta de Andalucía al documento de aprobación inicial del PGOU manifiesta a este respecto lo siguiente:

“El Plan General no propone la creación de nuevos suelos que posibiliten la implantación de actividades productivas propiamente dichas, apostando, exclusivamente, por el uso turístico como la alternativa al residencial para diversificar la ciudad y no caer en la especialización de usos desaconsejada por el artículo 9. G de la LOUA y la Norma 45.2 del POTA.

Por otra parte, el POTA establece una serie de directrices para la planificación de las áreas turísticas que en cierta medida han de tenerse en cuenta en el planeamiento urbanístico.

[53.3] Dimensionar la oferta y el uso del espacio turístico atendiendo a la capacidad de carga de los territorios y a las posibilidades reales de acceso a recursos naturales escasos, particularmente hídricos. Los nuevos desarrollos deberán justificar y garantizar las dotaciones necesarias en materia de agua y energía. A estos efectos se entenderá como capacidad de carga al conjunto de factores que permiten el uso turístico sin una excesiva presión sobre los recursos turísticos, y sin una alteración ecológica, territorial y paisajística inadmisible, disponiendo, a su vez, de los equipamientos, servicios e infraestructuras generales precisos para el desarrollo de la actividad y la atención de las demandas de la población.

[53.4] La planificación urbanística y territorial deberá alcanzar el mayor grado de coordinación con la planificación sectorial contenida el Plan General del Turismo Sostenible de Andalucía [SC-06] y sus instrumentos de desarrollo.

Analizando la previsión de la oferta de suelo turístico-terciario y las determinaciones de las determinaciones de la Directriz 53 del POTA y del artículo 17 de la LOUA se ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

· El Plan no justifica mínimamente el dimensionado de los suelos urbanizables con uso global turístico, que debería hacerse sobre la base de la propia capacidad de cara del territorio y de un estudio de las actividades complementarias que puedan avalar una oferta de instalaciones turísticas eminentemente residenciales. En este contexto, debe entenderse que se pretende satisfacer una posible demanda exógena de clara incidencia supramunicpal, circunstancia que tiene especial relevancia en función de la superficie clasificada de 240.780 m 2 y su situación en un terreno de gran complejidad topográfica.

· Abundando en lo anterior expuesto, se pone de manifiesto que el Plan permite, genéricamente, el uso pormenorizado de apartamentos turísticos con un mínimo del 50% de la edificabilidad y un máximo del 85%, parámetros que podrían generar una edificabilidad superior a 50.000 m2 construidos destinados a un uso cuya implantación generalizada puede motivar una notable ampliación de la población real del municipio sin control desde el propio planeamiento, ya que al no limitarse las unidades de apartamentos queda indeterminada la posible capacidad poblacional del sector.

· Independientemente de lo anteriormente expuesto, debe indicarse que las determinaciones urbanísticas establecidas para el desarrollo del sector deben ajustarse a las exigencias del artículo 17 de la LOUA, que fija una edificabilidad máxima de 0,30 m2/m2 y unas dotaciones de áreas libres locales públicas mínimas del 20% de la superficie total del sector.”

Que además en el documento Anexo de Áreas de Oportunidad del Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración de Sevilla (POTAUS) se establece la implantación en el término de Castilleja de Guzmán de un Área de Oportunidad de uso hotelero que invade 36.000 m 2 del entorno de protección paisajística de los jardines de Forestier, que es un Bien de Interés Cultural.

Que en el BOJA nº 144, de fecha 26 de julio de 2005, que recoge el Decreto 162/2005, de 5 de julio, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, la antigua Hacienda Divina pastora y la torre contrapeso, en Castilleja de Guzmán (Sevilla)

Que el artículo 18 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (BOE de 29 de junio de 1985) dice “ Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno.” Así pues, le es aplicable al entorno de protección paisajística de los jardines de Forestier el Art. 19.3. de esta ley por ser un Bien de Interés Cultural que dice “Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos declarados de interés cultural. Se prohibe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación”

Pero es más, el 14 de noviembre de 2007, el Parlamento de Andalucía aprobó la nueva Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía , (Ley 14/2007 de 26 de noviembre) que fue publicada en el BOJA nº 248 de 19 de diciembre de 2007, y que hoy entra en vigor que recoge lo siguiente que es aplicable en este caso:

“Artículo 19. Contaminación visual o perceptiva.

1. Se entiende por contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta Ley, aquella intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del Patrimonio Histórico y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación.

2. Los municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía deberán recoger en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales de edificación y urbanización medidas que eviten su contaminación visual o perceptiva. Tales medidas comprenderán, al menos, el control de los siguientes elementos:

a) Las construcciones o instalaciones de carácter permanente o temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar su percepción.

b) Las instalaciones necesarias para los suministros, generación y consumo energéticos.

c) Las instalaciones necesarias para telecomunicaciones.

d) La colocación de rótulos, señales y publicidad exterior.

e) La colocación de mobiliario urbano.

f) La ubicación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos”

Que si por eso fuera poco dicha área de oportunidad se contradice con lo que el mismo POTAUS establece como parte de los “Escarpes y Formas Singulares del Relieve” del Sistema de Protección del Territorio (Véase Plano del Sistema de Protección del Territorio en la página nº 128 de la Memoria de Ordenación del POTAUS)

Que bajo ninguna circunstancia es de recibo pretender justificar dicho desarrollo urbanístico como una expansión del casco urbano . Sólo hay que ver el desarrollo urbanístico que pretenden llevar a cabo ahogando entre edificios el dolmen de Montelirio, la disposición adicional segunda de la nueva ley de Patrimonio Histórico de Andalucía lo clasifica como BIC, en ese mismo municipio, en base a que se encuentra al lado de suelo urbano. Esa situación que ahora se está viviendo ha sido como consecuencia de ir destruyendo el área exclusiva de necrópolis del yacimiento calcolítico existente en Castilleja de Guzmán en base a extensiones del caso urbano.

Que el 30 de noviembre del 2007 Valencina Habitable presentó, el 30 de noviembre de 2007, queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz por la pretensión de implantar el área de oportunidad de uso hotelero que recoge el POTAUS dentro del entorno de protección de los Jardines de Forestier, que es un BIC, así como la presentación, el 26 de diciembre de 2007, en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de un documento que recoge nuestras alegaciones al POTAUS en el que se alega, entre otras muchas cuestiones, que no se permita la implantación del área de oportunidad de uso hotelero recogido dentro del Anexo de Áreas de Oportunidad que se acompaña dentro del documento del POTAUS, ni de ningún otro tipo, dentro de dicho espacio protegido en el término municipal de Castilleja de Guzmán.

Adjunto le remitimos la FICHA del mencionado área de oportunidad del Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Sevilla (página nº 79 de nuestro documento de alegaciones al POTAUS), así como copia de las páginas nº 65 del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 144, de fecha 26 de julio de 2005, que recoge el Decreto 162/2005, de 5 de julio, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, la antigua Hacienda Divina pastora y la torre contrapeso, en Castilleja de Guzmán (Sevilla) (Página nº 83 de nuestro documento de alegaciones al POTAUS)

En la página nº 65 de dicho BOJA podrá observar una fotografía aérea con la delimitación del entorno de protección paisajística de los Jardines de Forestier. Al comparar está fotografía con al fotografía aérea que aparece en la ficha del mencionado área de oportunidad, verá que el entorno de protección paisajística de los Jardines de Forestier será invadida por un desarrollo urbanístico de 3´6 hectáreas, dicha superficie viene detallada la ficha del mencionado área de oportunidad de uso hotelero.

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